¿CUÁL ES EL ORIGEN DE LOS INCOTERMS?
En 1936, justo antes de que estallara la Segunda Guerra mundial, los representantes de la Cámara de Comercio Internacional deciden apostar por estandarizar las prácticas del comercio y publicar seis términos del comercio denominados INCOTERMS, con el objetivo principal de ayudar a las partes en la regulación de ciertos aspectos relacionados con la compraventa de mercancías.
Si bien, estas reglas dependientes de la autonomía de la voluntad de los actores contractuales nacían con el propósito de armonizar y facilitar las operaciones comerciales, al mismo tiempo, también requerían que las partes implicadas tuvieran una compresión y una formación adecuada sobre estas reglas, lo que implicaba un proceso de homogeneización cultural y profesional en el ámbito del comercio.
A día de hoy, en 2024, podemos decir que disponemos de un catálogo de once términos, posteriormente de haber sufrido múltiples modificaciones legislativas, la más reciente en el contexto de la pandemia de 2020, con inclusiones y supresiones durante estos años. Hablando en términos prácticos, el quid de la cuestión del presente artículo, es que en muchos casos parece que se trate el Incoterm como un elemento decorativo del contrato de compraventa y no como pilar fundamental del mismo.
UNOS CUANTOS ERRORES EN LA SELECCIÓN DEL INCOTERM
Como ejemplo, muchas partes contratantes aún acuerdan someterse al término EX WORKS “EXW”, término ambiguo y obsoleto, “obligando” al comprador a hacer la carga en el punto designado y llevando a cabo el despacho de aduanas en el país de origen. Esto implica el sometimiento del comprador a un verdadero “challenge”. A simple vista, puede parecer sencillo, aunque no tiene mucho sentido que el propio adquirente, realice la carga en la fábrica del vendedor; pues la empresa manufacturera está sujeta a una
estricta política prevención de riesgos laborales, por lo que sería más razonable que esta última cargara la mercancía, respetando los procedimientos internos sujetos a auditorías.
Por otro lado, en términos aduaneros, cabe añadir que es más conveniente que el exportador que figure en la casilla de EXPEDIDOR/EXPORTADOR del DUA, sea el que realice el despacho de aduanas.
Otro error común, es el uso de INCOTERMS marítimos para transportes multimodales, pues recordemos que normalmente cuando llevamos a cabo una mercancía con contenedor, esta ya tiene inherente una fase terrestre y otra marítima, hasta puede añadirse una fase terrestre en destino si convenimos una entrega en un punto diferente al puerto de destino, pues bien, en ese caso deberíamos usar los incoterms CFR y CIP, en lugar de CPT o CIP.
En cuanto a la contratación de pólizas del mercado de seguros, también da lugar a apreciaciones incorrectas, desde la actualización de 2020, el término CIP exige al vendedor la contratación de una póliza ICC “A”; por lo que queda patente no cualquier seguro es válido. A pesar de todo, parece que muchas empresas siguen sin darle la mayor importancia a la contratación del seguro, sin tener en cuenta las responsabilidades contractuales que ello implica. Otro punto relevante, es que independientemente al término que hayamos acordado en el contrato, para el cálculo de la deuda aduanera siempre se utilizará un valor CIF. Por lo tanto, nuestra capacidad al momento de negociar los fletes será importante, ya que el importe del flete estará incluido en la operación aritmética.
Finalmente, es destacable que al pactar el INCOTERM quedaran al margen una serie de puntos vitales como el precio de la compraventa, la forma, medio de pago, calidad, cantidad, características técnicas, su homologación y derechos de propiedad industrial o intelectual.
Por todo lo anterior, creemos que es crucial que en una compraventa de mercancías, ya sea tanto internacional como nacional, hacer constar un INCOTERM que proporcione un WIN-WIN a las partes contratantes con el objetivo de agilizar las negociaciones y equilibrar los riesgos inherentes a la actividad.
