CONSECUNECIAS DE LA LEY DEL PLASTICO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

ESTAS SÓN CONSECUNECIAS DE LA LEY DEL PLASTICO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

A pesar de que la legislación europea sigue avanzando hacia un modelo más sostenible,  a nivel global nos queda mucho camino por recorrer. En 2022, el legislador español hizo  un pequeño paso en busca de este objetivo, mediante la transposición de una Directiva Europea, la 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, logrando de paso aumentar la recaudación fiscal

Sin embargo, los efectos de estas medidas aún no son completamente claros y deben  ser analizados con mayor precisión en los próximos años,, en el lustro siguiente, siempre  con un ojo puesto en la famosa Agenda 2030, la cual persigue una Europa más  ecológica y, la cual, requerirá importantes cambios de los modelos de negocio actuales. 

Entrando ya en materia de normativa, si leemos la exposición de motivos dela Ley 7/2022, del 8 de abril, se puede observar que su propósito principal es establecer las  bases para una economía circular, a través de la legislación básica en materia de  residuos, así como contribuir a la lucha contra el cambio climático y la protección de los  ecosistemas marinos. 

En el ámbito del comercio internacional, el punto central lo encontramos regulado en su  título VII, dónde se establecen una serie de medidas para incentivar la economía circular  y entre las cuales, podemos encontrar un impuesto especial sobre envases no  reutilizables. 

Este impuesto lo podemos presentar al púbico como “un nuevo compañero” del  Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA/ VAT) y Arancel (DUTY), en el momento de  realizar una importación, y es que el mismo quedará grabado en la casilla 47 del DUA (lugar donde se especifican el cálculo de tributos) y deberá liquidarse fiscalmente 

mediante el modelo 592. Transcurrido ya más de un año desde su entrada en vigor,  podemos observar que se trata de un tributo de cuantía pequeña (0,45 euros por  kilogramo neto de plástico no reciclado), pero con una burocracia interna bastante  significativa. 

Tras esta breve introducción sobre la naturaleza del tributo, es necesario analizar alguna  de las complicaciones que plantea, pues por ejemplo, en caso de adquisiciones y  transformaciones sucesivas (proveedor del plástico- fabricante-comprador/exportador),  se hace complicado justificar que se ha satisfecho el impuesto por parte del proveedor  del plástico y así solicitar la devolución al llevar a cabo una exportación, ya que existen  distintas relaciones jurídicas independientes. 

Otro punto problemático, es evaluar si la imposición de un tributo es suficiente para  frenar el uso del plástico, o bien, preguntarse si el mismo ha entrado en vigor en el  momento adecuado, puesto que cualquier detalle en materia de costes puede dejar  nuestro negocio en fuera de juego, y claro está, que satisfacer más dinero al fisco no  ayudará en absoluto al desarrollo del mismo. 

Es más, el propio legislador, divide también el plástico importado entre reutilizable, el  cual, no quedaría sujeto al tributo y reciclado, en este caso, estaría sujeto pero exento. En  este último caso, a partir de este año, se exige al sujeto pasivo un certificado por una entidad acreditada (ENAC). 

Ante estas complejidades burocráticas y de certificación, muchas empresas optan por  declarar todo el plástico como no reciclable y pagar este impuesto de manera íntegra, sin  cuestionarlo y sin preocuparse si la cuantía a satisfacer incrementará en el futuro. 

Por lo anterior, queda patente que estamos antes en la rampa de salida hacía una nueva  legislación muy exigente, enfocada esencialmente hacia la responsabilidad objetiva de  las empresas en materia de contaminación, independientemente del lugar donde decida  producir; al fin y al cabo, solo tenemos un planeta y debemos quitarnos la venda de los  ojos a nivel global, concienciarnos para preservarlo y garantizar la supervivencia de la  humanidad. 

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